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Concepto DIAN. 100208221-1264 RAD: 908121
Bogotá, D.C. 12/08/2021.
Tema | Régimen simple de tributación -SIMPLE |
Descriptor | Obligaciones de los contribuyentes del Régimen Simple Tratamiento de dividendos y participaciones |
Fuentes Formales | Artículos 616-1, 771-2, 903, 906 y 907 del Estatuto Tributario Artículos 1.2.4.7.9. y 1.2.1.10.7 del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante la consulta en referencia, la cual versa sobre las obligaciones de los sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación– SIMPLE, la peticionaria plantea una serie de interrogantes, los cuales se atenderán en el orden en que fueron propuestos, así:
1. ¿Cómo se determinan los dividendos gravados y no gravados distribuidos por las sociedades que se acogen al régimen simple de tributación -SIMPLE?
Al respecto, el artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 1457 de 2020), dispone:
“ARTÍCULO 1.2.1.10.7. Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:
- Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.
Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1 del artículo 242 y este Capítulo según corresponda.
- Cuando una parte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas provengan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.
La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario y este Capítulo, según corresponda.
PARÁGRAFO 1. El valor del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación-SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.
PARÁGRAFO 2. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones previstas en el Libro octavo del Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”. (Subrayado por fuera de texto).
Sobre este asunto, este Despacho mediante Oficio No. 100208221-965 de 2020, explicó:
“(…) si las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad (artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016) (…).
Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente por concepto de dividendos cuando el accionista no sea contribuyente del Régimen Simple de Tributación y sin perjuicio del impuesto a cargo cuando las utilidades no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación, de conformidad con las demás disposiciones del artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016”.
Así las cosas, el reglamento es claro en precisar que, los dividendos gravados por las sociedades que se acogen al régimen simple de tributación- SIMPLE son aquellos que no estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado en cabeza de la sociedad y, por ello, deberán gravarse al momento de su distribución a la tarifa general que dispone el articulo 240 del Estatuto Tributario y el inciso 2 del artículo 242 del mismo Estatuto.
Ahora, los dividendos no gravados por las sociedades que se acogen al régimen simple de tributación- SIMPLE son aquellos sobre los cuales la totalidad del ingreso estuvo sometido completamente al impuesto unificado en cabeza de la sociedad y, por ello, no deberán gravarse al momento de su distribución a la tarifa general dispuesta en articulo 240 del Estatuto Tributario. No obstante, se precisa que estas utilidades estarán gravadas a la tarifa marginal dispuesta en el inciso 1 del artículo 242 del Estatuto Tributario.
Téngase en cuenta que, en cualquier caso, cuando se trata de dividendos distribuidos a sujetos pasivos del régimen simple de tributación -SIMPLE, no se deberá efectuar la retención en la fuente. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo
1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016 que dispone:
“(…) PARÁGRAFO 3º. No habrá lugar a practicar la tarifa especial de retención en la fuente del siete punto cinco por ciento (7.5%) cuando el dividendo o participación se distribuya: (…) v) a las personas naturales o jurídicas que se encuentren debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, de conformidad con el artículo 911 del mismo Estatuto”.
2. ¿A qué tarifa de impuestos están sometidos los dividendos percibidos por personas naturales residentes provenientes de sociedades que se acogen al régimen simple de tributación- SIMPLE?
Bajo el entendido que la persona natural residente es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, este Despacho mediante Concepto No. 004608 de 2019 indicó: “En este sentido, la tarifa de los dividendos o participaciones percibidas por personas naturales, provenientes de sociedades que se acojan al Régimen Simple deberán aplicar la tarifa consagrada en el artículo 242 del Estatuto Tributario para personas naturales Residentes”.
Ahora bien, cuando la persona natural residente es sujeto pasivo del Régimen SIMPLE, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.7.9. del Decreto 1625 de 2016 precitado en la respuesta al punto anterior.
3. ¿La sociedad que se acoge al régimen simple de tributación SIMPLE es agente retenedor de dividendos?
En este punto se precisa que, de acuerdo con el artículo 911 del Estatuto Tributario “los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas –IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437- 2 del Estatuto Tributario”. (Subrayado por fuera de texto).
4. ¿Cuál es el tratamiento tributario de las utilidades retenidas hasta el año 2016 si se capitalizan a partir del año 2020? ¿Son gravadas? ¿En caso de que sean gravadas a qué tarifa? ¿Cuál es el tratamiento tributario de las utilidades retenidas a partir del año 2017 si se capitalizan a partir del año 2020?
Acerca de la capitalización de las utilidades y el tratamiento de este supuesto frente al impuesto sobre los dividendos, se informa que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sección Cuarta con C.P. Milton Chaves García, profirió auto del 07 de diciembre de 2020 dentro del proceso con radicación número: 11001-03-27-000-2019-00050- 00(25031)-A por medio del cual, se suspendió provisionalmente el párrafo 2.7 del oficio No. 001171 del 16 de enero de 2019 y los párrafos 10 a 12 del oficio No. 014495 del 06 de junio de 2019. Por lo anterior, deberá esperarse al resultado de esta acción de control en curso para determinar la vigencia de los actos administrativos que resuelven este interrogante y, con ello, la interpretación de las normas que regulan la materia.
5. De acuerdo al DUR Artículo 1.2.1.10.7. se entiende que los dividendos que distribuyan las personas jurídicas que optaron por el régimen SIMPLE a los socios o accionista no son gravados y no se les aplica ningún tipo de retención en la fuente siempre y cuando los ingresos hayan estado sometidos al impuesto unificado SIMPLE. ¿En caso de que hayan ingresos que no hayan estado sometidos al impuesto unificado SIMPLE, quedarán gravados de acuerdo al artículo 242 del E.T.?
Tal como se expuso en los puntos 1 y 2 anteriores, de conformidad con el artículo 1.2.1.10.7. del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el Decreto 1457 de 2020), las utilidades obtenidas por las personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin embargo, se precisa que estas utilidades estarán gravadas a la tarifa marginal dispuesta en el inciso 1 del artículo 242 del Estatuto Tributario cuando se trata de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Ahora, bajo el entendido que la persona natural residente socio o accionista es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y tratándose de las utilidades que no estuvieron sometidas en su totalidad al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, estas estarán sujetas a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49, el artículo 240 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario.
Por su parte, si los dividendos se distribuyen a sujetos pasivos del Régimen SIMPLE, no se aplicarán las normas de impuestos sobre la renta y complementarios, sino que estos se regirán por lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.10.7. y, en general, por lo indicado en el Libro octavo del Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Para finalizar, téngase en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario:
“(…) No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE: (…) 8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
(…)
b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica”. (Subrayado por fuera de texto).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“técnica”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
BERNAL ABELLA Fecha: 2021.08.11 18:44:22
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E) Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
Cra. 8 N° 6C-38 Piso 4, Edificio San Agustín Bogotá D.C.
Proyectó: Judy M. Céspedes Q.
Aprobó: Comité de Normativa y Doctrina.
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Dentro de los obligados a declarar renta en Colombia se encuentran las personas naturales y sucesiones ilíquidas no residentes fiscales en el territorio nacional.
Este tipo de personas naturales y sucesiones ilíquidas deberán presentar la declaración de renta si superan el tope de ingresos y patrimonio.
La doctrina tributaria emitida por la Dian ha ratificado que el tope de los 1.400 UVT en ingresos para declarar renta en Colombia aplica tanto para los residentes como para los no residentes fiscales.
No tiene sentido jurídico ni práctico que un no residente esté obligado a declarar, por ejemplo, por ingresos de solo 1 millón de pesos al año.
El artículo 592 del Estatuto Tributario –ET– establece, en su numeral 1, los topes para declarar, sin distinguir entre residentes y no residentes fiscales.
Los oficios 1364 de 2018, 902748 de 2022 y 0348 de enero 6 de 2023 concluyen que los no residentes:
- No declaran si solo tienen patrimonio en Colombia, pero no tienen ingresos (incluso si ese patrimonio supera las 4.500 UVT).
- No declaran si tienen ingresos en Colombia, pero aplican la estrategia de planeación tributaria de cederlos a un residente fiscal, por ejemplo, a un familiar, para que los declare en el formulario 210 a menor tarifa, la del artículo 240 del ET, los mismos que le pueden consignar a una cuenta bancaria en Colombia a nombre de ese no residente.
- No declaran si a todos sus ingresos, que superen el tope, les hubieren practicado la retención del 20 % (artículos 407 al 409 del ET).
En otras palabras, los “no residentes” declaran en el formulario 110, a tarifa plena, solo lo que tengan en Colombia (artículo 9 del ET) en los siguientes 7 casos:
- Si teletrabajan y les practican la retención del artículo 383 del ET (como empleados o prestadores de servicios).
- Si arriendan inmuebles a personas naturales que no sean agentes de retención (Oficio 16385 del 2015), y por eso se recomienda hacer un contrato especial con la inmobiliaria para que siempre les retengan el 20 % o que cedan los ingresos para que los declare un residente fiscal.
- Si venden inmuebles y les practican la retención del 1 % (Concepto 11765 del 2015 y Sentencia 20436 del 2017 del Consejo de Estado); si venden una inversión extranjera; o si, por algún otro motivo, cambian de titular (artículo 326 del ET).
- Si reciben herencias o legados en Colombia.
- Si son partícipes ocultos (sin residencia), pues en ese caso no se practica retención (Concepto 1446 de 2019).
- Cuando tienen establecimientos permanentes en Colombia (artículo 20-2 del ET), en cuyo caso, la mejor estrategia de planeación tributaria es crearles una sociedad que tribute por ellos.
- Cuando superen los topes de patrimonio y de ingresos, cuando estos no fueron sujetos a la retención del 20 %.
Se debe recordar que:
a. No siempre se es «residente fiscal» por completar 183 días en Colombia, porque esto se subsana si hay convenio para evitar la doble imposición, según las guías de la Ocde y el Oficio 066141 de 2014.
(Solo se es residente fiscal si se completan estos 183 días y se vive en un país sin este convenio; o si se vive en un país de baja o nula tributación, antes llamados «paraísos fiscales»),
b. Un nacional que vive en el extranjero no es «residente fiscal» en Colombia, por mucho que este país tenga pareja e hijos menores o grandes patrimonios que superen las 4.500 UVT, pues todo esto se subsana si existe un certificado de contador público indicando que más del 50 % de sus ingresos (o de su patrimonio) están en el exterior, según el artículo 5 del Decreto 3028 de 2013.
(Solo se es residente fiscal si en Colombia se tiene tanto el 50 % del ingreso como el 50 % del patrimonio).
Descarga aquí el Modelo de certificación de no residente fiscal.
Los no residentes fiscales no están sujetos a presentar la declaración de activos en el exterior (formulario 160), pero se debe tener en cuenta que aunque no estuvieren obligados a declarar renta en Colombia, sí deben declarar impuesto al patrimonio cuando este supere 72.000 UVT ($3.053.664.000 por 2023), de acuerdo a las normas del impuesto sobre la renta a enero 1 de cada año, según la Ley 2277 de 2022.
Juan Fernando Mejía
Revisor fiscal en Brigard Urrutia y CEO en GlobalContable.com
Asesor tributario y contable en compañías como Home Center, Metrokia, Empresa de Energía de Pereira y en PYMES.
Estudiante de Especialización en Tributación, Universidad de los Andes
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Encuentre aquí video de actualícese donde se expone el tema. De clic aquí
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Modificación al valor absoluto en UVT para el cálculo del 25 % de renta exenta del artículo 206 del ET
El numeral 10 y el parágrafo 5 del artículo 206 del ET fue modificado para establecer que la renta exenta del 25 % de los demás pagos gravables por rentas de trabajo que se menciona en el numeral 10 del artículo 206 del ET la podrán tomar todos los trabajadores independientes sin importar si vinculan o no a otras personas ni la cantidad de los que lleguen a vincular (antes la norma decía que dicha renta exenta solo la podían utilizar los independientes que vincularan menos de 2 trabajadores y por períodos inferiores a 90 días durante el año).
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Vea el articulo de el diario El Tiempo dando clic aquí
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